El contrato de suministro es aquel en el cual una parte se obliga para con otra, a cumplir en forma independiente, prestaciones periódicas o continuas de cosas o servicios, a cambio de una contraprestación (C. Co., art. 968).
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El contrato de franquicia no se encuentra regulado por la legislación, lo que lo convierte en un contrato atípico. Sin embargo, la doctrina lo ha definido como un acuerdo mediante el cual una persona llamada franquiciador otorga a otra persona natural o jurídica, llamada franquiciado, el derecho de explotar económica y comercialmente un producto o servicio de propiedad del primero, a cambio de una contraprestación en dinero más un porcentaje por concepto de regalías. Para dicha explotación, se otorga la autorización de uso del nombre, logo, colores, secretos comerciales, programas y marca, por lo que el franquiciante deberá transmitir al franquiciado, todos sus conocimientos específicos, su experiencia sobre el negocio original que le requieran.
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Este contrato no se encuentra expresamente regulado en la legislación actual, lo que lo convierte en un contrato atípico. El contrato de fabricación se puede definir como un acuerdo en virtud del cual, un comerciante o industrial, tiene la necesidad de utilizar la capacidad de otra empresa, y por tanto contrata sus servicios para apoyar su proceso productivo. En el contrato de fabricación existen dos obligaciones básicas: la primera, obligación de hacer, a cargo del fabricante; la otra, obligación de dar, asumida por el ordenante como contraprestación de los bienes que elabora el fabricante.
En virtud del contrato de consignación, una persona denominada Consignatario contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste (C. Co., art. 1377). De acuerdo con el artículo 1380 del Código de Comercio las cosas dadas en consignación no podrán ser embargadas ni secuestradas por los acreedores del consignatario, ni formarán parte del patrimonio a liquidar.
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El contrato de franquicia no se encuentra regulado por la legislación, lo que lo convierte en un contrato atípico. Sin embargo, la doctrina lo ha definido como un acuerdo mediante el cual una persona llamada franquiciador otorga a otra persona natural o jurídica, llamada franquiciado, el derecho de explotar económica y comercialmente un producto o servicio de propiedad del primero, a cambio de una contraprestación en dinero más un porcentaje por concepto de regalías. Para dicha explotación, se otorga la autorización de uso del nombre, logo, colores, secretos comerciales, programas y marca, por lo que el franquiciante deberá transmitir al franquiciado, todos sus conocimientos específicos, su experiencia sobre el negocio original que le requieran.
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