La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerda con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste, con el objetivo de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (L. 6ª/75, art. 1º). Los contratantes podrán acordar que el propietario entregue al aparcero, adicional a la parcela dada en aparcería, una porción de tierra para su uso y goce exclusivo, ubicada en el lugar en que ellos convengan, de preferencia en un sitio próximo a la vivienda del aparcero, con derecho a establecer en ella cultivos de pronto rendimiento, básicos para la alimentación. El aparcero deberá restituir el lote a la terminación del contrato, pero tendrá derecho a un plazo adicional para el solo efecto de recolectar los frutos pendientes (L. 6ª/75, art. 6º).
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